¿Cómo afecta el COVID-19 a la declaración de IRPF de 2020?
Dada la excepcionalidad del año 2020, consecuencia de la
crisis sanitaria y económica provocada por el COVID-19, es importante centrar
la atención en las consecuencias que los rendimientos percibidos (ERTES,
prestación extraordinaria por cese de actividad) tendrán en la Declaración de
la Renta del ejercicio 2020.
Así, y desde que se declarara el estado de alarma mediante
el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se han ido aprobando
una gran cantidad de normas con incidencia en el ámbito tributario.
A continuación, detallamos la repercusión que estas medidas
tendrán en la próxima declaración de la renta.
1. Prestaciones percibidas a consecuencia de un ERTE.
Ante la extraordinaria situación de gravedad y con el
objetivo de disminuir el impacto negativo que sobre el empleo está teniendo una
situación coyuntural como la actual, se flexibilizaron los requisitos para que
los trabajadores afectados por un ERTE tuviesen acceso a la prestación
contributiva por desempleo.
No obstante, la percepción de dicha prestación no está
exenta de tributación en el IRPF, sino que tendría la consideración de rendimiento
del trabajo, teniendo importantes consecuencias pues puede afectar a la
obligación de presentar la declaración de la Renta de 2020 y ello por cuanto el
contribuyente pasa a tener dos pagadores (la empresa y el SEPE), con
la consiguiente disminución del límite económico que determina la obligación de
declarar. Así, en lugar de los habituales 22.000 euros, dicho importe disminuye
a 14.000 euros si se han cobrado más de 1.500 euros del segundo pagador.
A ello debe sumarse el hecho de que las prestaciones
abonadas por el SEPE apenas tienen retención por lo que con toda probabilidad
el resultado de la declaración sería a ingresar. Para evitar esto, el
trabajador puede solicitar un aumento del tipo de retención bien a su empresa
si ya se ha reincorporado a su puesto o al SEPE en caso de continuar en el
ERTE.
Conviene recordar también las reglas de imputación
temporal contenidas en el art. 14 de la
LIRPF, que establece como regla general para los
rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que sean
exigibles por su perceptor.
No obstante, y como ha venido ocurriendo, no todos los
trabajadores han cobrado el ERTE en el momento en que debieron hacerlo sino que
su cobro ha sufrido cierta demora, siendo posible que buena parte de los
mismos, si bien debió percibirse en 2020, se abonen en 2021. En estos casos,
resultará de aplicación la regla especial contenida en el art. 14.2.b)
de la LIRPF en virtud de la cual cuando por circunstancias
justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del
trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron
exigibles, se imputarán a éstos. Ello supondrá que el trabajador deba
presentar, en su caso, una declaración complementaria al período en
que debieron satisfacerse los rendimientos, sin recargo ni intereses de
demora ni recargo alguno.
Otra posibilidad que podemos encontrarnos es la de impugnación
del ERTE por parte del trabajador (no está conforme con su cuantía,
discute su derecho a la obtención de la prestación). En estos casos, en
aplicación de la regla especial contenida en el art. 14.2.a)
de la LIRPF, cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o
parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación
del derecho a su percepción o cuantía, los importes no satisfechos se
imputarán al período impositivo en que la misma adquiera firmeza.
También podemos encontrarnos ante la posibilidad de que por
sentencia judicial se declare la nulidad del ERTE, habiendo percibido el
trabajador la prestación por desempleo la cual ha devenido indebida,
por lo que se debe proceder a su devolución. Esta situación tiene
incidencia en la declaración del impuesto correspondiente a los ejercicios en
el que se declararon como ingreso, y no en la declaración correspondiente al
ejercicio en que la devolución se materialice.
Así, la regularización de la situación tributaria
correspondiente a los importes declarados e indebidamente percibidos,
correspondería efectuarla instando el trabajador la rectificación de las
autoliquidaciones de los períodos impositivos en que se incluyeron
aquellos importes, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 120 de
la LGT.
Finalmente, se han dado situaciones en las que trabajadores
han percibido prestaciones que no le correspondían (han cobrado más dinero del
que debían o han seguido cobrando la prestación tras incorporarse al trabajo).
El SEPE ha hecho pública una comunicación sobre dicha percepción indebida
de las prestaciones por desempleo reclamando dichas cantidades las cuales
deberán ser reintegradas.
Al respecto, podemos encontrarnos las siguientes
situaciones:
- El contribuyente comunica al SEPE que ha
percibido erróneamente prestaciones y dicha entidad manifiesta la próxima
comunicación de una cuenta bancaria para realizar la devolución del ingreso. En
este supuesto, y tal y como se ha pronuncia la DGT en su
consulta V0016-21, de 12 de enero de 2021 al no haberse declarado
aún la percepción de los referidos importes, por haberse efectuado su cobro en
el ejercicio 2020, pendiente de declaración, no procederá realizar ninguna
actuación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
no procediendo su reflejo en la declaración correspondiente al ejercicio 2020
una vez declarados inválidos por la administración pagadora, al no tener la naturaleza
de renta de conformidad con la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre
la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
- El contribuyente ha percibido dichas prestaciones sin
poner en conocimiento del SEPE dicha incidencia: el error supondrá un incremento
de los rendimientos del trabajo debiendo declarar las cantidades
efectivamente percibidas, si superan los límites que determinan la obligación
de declarar el IRPF. En suma, estarán pagando en el IRPF por unas cantidades
que tarde o temprano deberán devolver cuando el SEPE así se lo reclame.
En este caso, la restitución del importe percibido no tiene
incidencia en la declaración del IRPF correspondiente al período en que se
acuerde el reintegro de la cantidad percibida, sino que tal incidencia tiene
lugar en las liquidaciones del impuesto correspondiente a los ejercicios en que
se hubiera declarado, en su caso, la percepción, instando a tal efecto la rectificación
de las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios en que se hubiera
declarado tal y como establece el art. 120.3
LGT.
LA AEAT ha emitido un documento explicativo de estas
situaciones.
2. Baja por enfermedad
Nos encontramos ante el mismo problema anterior (dos
pagadores) reduciéndose, por tanto, el límite de la obligación de declarar. En
estos supuestos, y una vez transcurridos determinados días, la prestación
derivada de la baja por enfermedad, ya sea consecuencia del virus o no, deja de
abonarla la empresa pasando a pagarla la Seguridad Social.
3. Deducción por maternidad o paternidad en caso de ERTE
Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la
aplicación del mínimo por descendientes podrán minorar la cuota diferencial del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta en 100 euros mensuales
por cada hijo menor de tres años, siempre que realicen una actividad por cuenta
propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de
la Seguridad Social o Mutualidad (arts. 81
LIRPF y 60 RIRPF).
De acuerdo con el art. 262.2
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el
caso de expedientes de regulación temporal de empleo en los que se suspenda el
contrato de trabajo, el contribuyente se encuentra en situación de desempleo
total.
Por tanto, en los casos de suspensión del contrato de
trabajo como consecuencia de la aprobación de un expediente de regulación
temporal de empleo, deja de realizarse una actividad por cuenta ajena y de
cumplirse los requisitos para disfrutar de la deducción por maternidad y el
correspondiente abono anticipado.
Solo sería posible realizar un trabajo por cuenta ajena,
cuando éste se realizase a tiempo parcial en supuestos temporales de regulación
de empleo. En estos casos sí se tendría derecho por esos meses a la deducción
por maternidad.
Por tanto, muchas madres acogidas a un ERTE se verán
afectadas por esta circunstancia ya que durante los meses que el contrato de
trabajo se encuentre en suspenso, no tendrán derecho a la deducción por
maternidad ni, por tanto, a su abono anticipado. Este es el criterio que
sigue la AEAT en diversas consultas
vinculantes (DGT V1955-13 y V1957-13,
ambas de 11 de junio de 2013).
4. Arrendamiento de inmuebles
Los propietarios que tengan bienes inmuebles arrendados
pueden enfrentarse a tres posibles escenarios:
- Reducción de la renta: el arrendador reflejará como
rendimiento íntegro durante los meses a los que afecte la rebaja en el precio
del alquiler los nuevos importes acordados por las partes, cualquiera que sea
su importe. Además, debe tener presente que seguirán siendo deducibles los
gastos necesarios para el alquiler incurridos durante el período al que afecte
la modificación y que no procederá la imputación de rentas inmobiliarias al
seguir arrendado el inmueble. A su vez, será aplicable la reducción del 60 %
cuando se trate de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda.
- Moratoria de los pagos del alquiler: el arrendador no
debe reflejar rendimiento en los meses en los que se ha diferido dicho pago. Al
igual que en el supuesto anterior, seguirán siendo deducibles los gastos
necesarios para el alquiler incurridos durante el período al que afecte la
modificación y que no procederá la imputación de rentas inmobiliarias al seguir
arrendado el inmueble. A su vez, será aplicable la reducción del 60 % cuando se
trate de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda.
- Condonación de la deuda: el arrendador tiene que
imputar renta inmobiliaria.
En este sentido se pronuncia la DGT V0985-20
de 21 de abril de 2020.
Señalar que el Real
Decreto-ley 35/2020, de 23 de diciembre, reduce de seis a tres meses
el plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la
consideración de saldo de dudoso cobro, anticipando así su consideración como
gasto deducible en el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario.
5. Segundas residencias.
La declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria
derivada de COVID-19 no tiene efecto alguno en la imputación de rentas
inmobiliarias de los titulares de segundas viviendas, que no están alquiladas
ni afectas a actividad económica alguna y que tampoco constituyen la residencia
habitual del propietario.
Por ello, y tal y como concluye la DGT V1474-20
de 19 de mayo de 2020: ?la imputación de rentas inmobiliarias
no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su
disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias
que puedan afectar a dicha utilización, tales como la enfermedad, el trabajo u
otras que determinen la imposibilidad de acudir a ella por la limitación de la
movilidad consecuencia del Estado de Alarma?, procede la imputación de rentas
inmobiliarias prevista en el art. 85 de la
LIRPF.
6. Rescate de planes de pensiones
Los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente,
hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos (DA 20 del Real
Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo y art. 23 del
Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril):
- Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia
de un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) derivado de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- Ser empresario titular de establecimientos cuya
apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo
establecido en el artículo 10
del Real Decreto 463/2020.
- Ser trabajadores por cuenta propia que hubieran
estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales,
o en régimen de mutualismo alternativo a estas, y hayan cesado en su actividad
como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
Podrán hacer efectivos sus derechos consolidados hasta los
siguientes importes respectivamente:
- Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga
la vigencia del expediente de regulación temporal de empleo (ERTE).
- Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de
percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público.
- Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de
percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19.
Este reembolso de derechos consolidados, podrá
solicitarse durante el plazo de seis meses desde el 14 de marzo de 2020 y
queda sujeto al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes
de pensiones, esto es, tributan como rendimientos del trabajo imputándose
al año en que sean percibidos.
Cabe recordar que se prevé un régimen transitorio (DT 12 LIRPF)
para las aportaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2007,
consistente en una reducción del 40 % del importe percibido siempre
que se rescate en forma de capital. No obstante, es importante valorar el
impacto fiscal pues el rescate en forma de capital eleva la base imponible lo
que puede llevar a tributar a tipos altos.
7. Rentas en especie: cesión de vehículos.
La declaración del estado de alarma y la consiguiente
limitación de circulación derivado del mismo, en nada afecta a la consideración
de rendimiento del trabajo en especie por la cesión a los trabajadores del uso
de un vehículo por la empresa. Esta es la conclusión a la que llega la AEAT (DGT V1387-20,
de 13 de mayo de 2020), al señalar que el estado de alarma no
implica la inmovilización del vehículo, sino la limitación de los desplazamientos
a los permitidos en dicho estado; partiendo del concepto de retribución en
especie previsto en el artículo 42.1
de la LIRPF, que exige "la utilización, consumo u obtención,
para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o
por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real
para quien las conceda", debe señalarse que la imputación al contribuyente
de la retribución en especie deriva de la obtención del derecho de uso del
vehículo, existiendo dicha retribución en la medida en que éste tenga la
facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de
que exista o no una utilización efectiva para dichos fines, por lo que procede
en consecuencia la imputación de un rendimiento de trabajo en especie.
8. Suspensión del cómputo del plazo en supuestos de
reinversión de ganancias patrimoniales
8.1 Reinversión en vivienda habitual
El art. 38.1 de
la LIRPF regula la exención por reinversión en vivienda
habitual cuyo desarrollo reglamentario lo encontramos en el art. 41 del
RIRPF.
Conforme con tal regulación, para que la ganancia
patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta
es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición de una
nueva vivienda habitual en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a
contar desde la fecha de enajenación.
No obstante, y en la actual situación se debe mencionar
el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19, que en su disposición adicional novena establece que:
?Desde la entrada en vigor del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y
caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa
tributaria, si bien, posteriormente, la disposición
adicional primera del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de
medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, extendió
hasta el 30 de mayo la vigencia de la suspensión de los plazos.
Por tanto, tal y como establecen los citados Reales
Decretos-Ley y como se desprende de las consultas
vinculantes DGT V1232-20 de 4 de mayo de 2020, V1115-20, V1117-20 y
V 1118-20, todas ellas de 28 de abril de 2020 de , a efectos del plazo de
dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe
obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de
dicho plazo desde el 14 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020.
8.2. Reinversión en rentas vitalicias
El art. 38.3 de
la LIRPF regula la exención de las ganancias patrimoniales que
se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos
patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe
total obtenido se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta
vitalicia asegurada a su favor, siendo la cuantía máxima que puede destinarse a
constituir dicha renta vitalicia de 240.000 euros.
A efectos del plazo de seis meses resultaría de
aplicación lo dispuesto en los Reales Decretos-Ley indicados anteriormente, de
modo que se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de
marzo hasta el 30 de mayo de 2020. En igual sentido se pronuncia la DGT
V2034-2020 de 19 de junio de 2020.
9. Moratoria de las hipotecas
La deducción por inversión en vivienda habitual regulada en
la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF y
que se aplica a aquellos contribuyentes que la hubiesen adquirido con
anterioridad a 1 de enero de 2013 o que hubieran satisfecho cantidades por
obras de rehabilitación o ampliación o bien para la realización de obras e
instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de discapacitados, puede
verse afectada.
La situación de emergencia provocada por el COVID-19 ha
llevado a que muchas personas tengan problemas de liquidez que les permita
afrontar, entre otros, el pago del préstamo hipotecario. En esta tesitura, y
con el objetivo de asegurar la protección de los deudores hipotecarios, se
aprobó el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, que adoptó como
medida el acceso a una moratoria en el pago de sus hipotecas, regulación que ha
sido modificada por el Real Decreto-Ley
11/2020,de 31 de marzo.
En consecuencia, y en caso de haberse acogido a la
moratoria, conllevaría un menor gasto en el préstamo hipotecario de la vivienda
y, por tanto, una menor desgravación por ella, siempre y cuando se cumplan los
restantes requisitos y se tenga derecho a dicha deducción.
10. Deducibilidad de los donativos
Los donativos realizados para hacer frente a la situación de
crisis sanitaria provocada por el coronavirus son deducibles en la declaración
del IRPF. Así, los primeros 150 euros darán derecho a una deducción del 80 %
(antes del 75 %); el importe que supere esa cuantía tendrá derecho a una
desgravación adicional del 35% (antes del 30 %), y, con el objetivo de premiar
la habitualidad, quien haya donado durante los dos años anteriores a la misma
entidad un importe igual o superior, al del año anterior, que exceda de 150
euros anuales, se beneficia de una deducción del 40% (antes del 35 %).
11. Prestación extraordinaria por cese de la actividad de
los autónomos.
También los autónomos, a la hora de hacer la declaración de
la renta, tienen que tener en cuenta la repercusión de haber percibido la
prestación extraordinaria por cese de la actividad. La DGT se ha pronunciado en
su consulta vinculante V0071-21, de 22 de enero, sobre la
naturaleza de dicha prestación así como de la incidencia que tiene en el
impuesto la exoneración de la obligación del pago de las cuotas al Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que la percepción de
dicha prestación conlleva.
El art. 17 del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,
establece una ayuda para los empresarios o profesionales incluidos en Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, consistente en un 70% de la base reguladora, o de la base
mínima de cotización cuando no se acredite el período mínimo de cotización para
tener derecho a la prestación, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud
de lo previsto en el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la
prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de
facturación del semestre anterior.
Dicha consulta concluye que: Se trata, por tanto, de una
prestación extraordinaria de la Seguridad Social para los trabajadores
autónomos, cuya naturaleza es análoga a la prestación económica por cese total,
temporal o definitivo, de la actividad regulada en la Ley 32/2010,
de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (BOE del día 6
de agosto).
En consecuencia, la calificación de esta prestación
extraordinaria (al igual que la de las referidas prestaciones generales
por cese de actividad) sería la de rendimientos del trabajo, de
conformidad con el artículo 17.1
b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que incluye entre los rendimientos
íntegros del trabajo las prestaciones por desempleo, entendido éste de una
forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad
correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena?.
Por otro lado, atendida la posibilidad de exclusión
total o parcial del pago de las cuotas del RETA ello tiene como efecto
la falta de incidencia en el IRPF, al no corresponder a ninguno de los
supuestos de obtención de renta no teniendo, por tanto, la naturaleza de
rendimiento íntegro ni de gasto deducible.
12. Régimen de estimación objetiva (módulos).
En relación a los módulos, las consecuencias del coronavirus
pueden verse reflejadas en los siguientes aspectos:
- Renuncia a módulos: como excepción a la regla
general, y a consecuencia de la situación de crisis sanitaria y económica
ocasionada por el COVID-19, se ha eliminado para los ejercicios 2020 y
2021, la vinculación obligatoria que durante tres años se establece legalmente
para la renuncia al método de estimación objetiva, de modo que quienes hayan
renunciado a la aplicación de dicho método en el plazo para la presentación del
pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del 2020 o 2021, podrán
volver a aplicar el referido método en el ejercicio 2021 o 2022, siempre que
cumplan los requisitos normativos para su aplicación y revoquen la renuncia al
método de estimación objetiva durante el mes de diciembre de 2020 o 2021 o
mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago
fraccionado del ejercicio 2021 o 2022, incluyendo a los contribuyentes que
hayan renunciado en el momento de presentar la declaración censal en caso de
inicio de la actividad a partir de 1 de abril de 2020 (art. 10 Real
Decreto-Ley 35/2020, de 22 de diciembre).
- Porcentaje de reducción rendimiento neto en módulos:
con la finalidad de adaptar la cuantía del rendimiento neto determinado con
arreglo al método de estimación objetiva a la realidad económica derivada de la
situación de emergencia sanitaria, el Real
Decreto-ley 35/2020, de 23 de diciembre de 2020, por una parte, eleva
el porcentaje de reducción del 5% a aplicar al rendimiento neto de módulos
correspondiente al ejercicio 2020. En concreto, dicha reducción queda fijada,
con carácter general, en el 20%, porcentaje que se eleva hasta el t35% para
actividades vinculadas al sector turístico, la hostelería y el comercio.
Además, el nuevo importe de la reducción se tendrá en cuenta para cuantificar
el rendimiento neto a efectos del cuarto pago fraccionado correspondientes al
ejercicio 2020 (art. 9 del
Real Decreto-ley 35/2020, de 21 de 22 de diciembre).
- Período de inactividad: de manera análoga a la medida
adoptada por el Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, que consideró como período de
inactividad el tiempo en el que estuvo declarado el estado de alarma a los
efectos de cuantificar el pago fraccionado del primer y segundo trimestre de
2020, se declara, a los efectos del cálculo del rendimiento anual con arreglo
al método de estimación objetiva, que no se computen como período en el que se
hubiera ejercido la actividad, tanto los días en que estuvo declarado el estado
de alarma en el primer semestre de 2020, como los días del segundo semestre de
2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio
efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia
de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución
de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2. Asimismo, se establece
que tales días tampoco se tengan en cuenta de cara a la cuantificación del pago
fraccionado correspondiente al cuarto (art. 11.1 del
Real Decreto-ley 35/2020, de 21 de 22 de diciembre).
- Cuantificación de los módulos personal asalariado y personal no asalariado: consecuencia del estado de alarma, muchos empresarios
se vieron obligados a cerrar su negocio lo que supuso, además, que muchos
trabajadores se vieran acogidos a un ERTE.
La DGT en su
consulta vinculante V2500-20, de 22 de julio de 2020 resuelve
la cuestión relativa a la cuantificación del módulo personal asalariado en los
siguientes términos: En el caso de los ERTES, el personal asalariado deberá
valorarse exclusivamente por las horas de trabajo efectivo que realicen de
acuerdo con las condiciones individuales que afecten a cada trabajador.
Por tanto, a los efectos de la cuantificación del módulo
"personal asalariado", el personal asalariado deberá valorarse,
trabajador por trabajador, en función de las condiciones en que se encuentren
en el ERTE, computándose, exclusivamente, las horas que deba prestar de
trabajo efectivo, no computándose la parte del contrato de trabajo que se
encuentre suspendida temporalmente.
Del mismo modo, en el módulo personal no asalariado no se
computarán como horas trabajadas las correspondientes a estos días (art. 11.1.
Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre).
- Cuantificación de los módulos distancia recorrida y
?consumo energía eléctrica?: tampoco se computarán los kilómetros recorridos ni
los kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a los días en que estuvo
declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así como los días
del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de
alarma, el ejercicio efectivo de la actividad se hubiera visto suspendido como
consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir
la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2 (art. 11.1.
Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre).
- Cálculo pago fraccionado: no se computarán en
cada trimestre como días de ejercicio de la actividad los días
naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma. En concreto,
en el primer trimestre del 2020, deben excluirse 18 días del total de 91. Por
tanto, la reducción a aplicar en los pagos de ambos impuestos será de una 18/91
parte (art. 11.2 del Real Decreto-ley 55/2020, de 22 de diciembre, y DGT V1971-20).
13. Trabajadores desplazados
Otra cuestión importante a tener en cuenta y que la DGT ya
ha resuelto, se da en el caso de los trabajadores desplazados en el extranjero
en tiempos de pandemia y qué ocurre con los rendimientos obtenidos por éstos
durante la cuarentena obligatoria que deben cumplir en el lugar de destino a
fin de prevenir los contagios por COVID-19 y que se da con carácter previo a la
realización del trabajo encomendado.
La cuestión que se plantea es si el tiempo que el trabajador
permanece en el país de destino cumpliendo la cuarentena impuesta por las
autoridades de dicho país computa como días que efectivamente el trabajador ha
estado desplazado en el extranjero a los efectos de calcular la retribución
exenta establecida en el art. 7.p)
LIRPF.
Dicho precepto establece la exención de los rendimientos del
trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, que
se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el
extranjero, con un límite máximo de 60.100 euros anuales, siempre y cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
Que dichos trabajos se realicen para una empresa o
entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el
extranjero.
Que en el territorio en que se realicen los trabajos
se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga y no se trate de un
país o territorio considerado como paraíso fiscal.
El Tribunal Supremo ha dado respuesta a esta cuestión
en sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021 (recurso de casación núm.
1990/2019) al concluir que: por tanto, el criterio que fijamos es
que en la expresión rendimientos del trabajo percibidos por trabajos
efectivamente realizados en el extranjero contenida en el artículo 7.p)
LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de
trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de
desplazamiento al país de destino o de regreso a España .
Por tanto, utilizando este razonamiento, la DGT en su
consulta vinculante V0767-21, de 31 de marzo, resuelve que: el
tiempo que el trabajador permanece en el país de destino cumpliendo la
cuarentena impuesta computará igualmente a efectos de
determinar los días de desplazamiento en el extranjero para calcular los
rendimientos que estarán exentos .
14. Residencia fiscal
La DGT analiza el supuesto de un matrimonio con residencia
fiscal en El Líbano, quienes llegaron a España en enero de 2020 para un viaje
de 3 meses pero que, debido al estado de alarma, no han podido regresar (DGT V1983-20,
de 17 de junio de 2020).
La DGT en la referida consulta concluye que los días
pasados en España por el matrimonio, debido al estado de alarma, se
computarían, por lo que si permanecieran más de 183 días en territorio español
en el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF .
Para llegar a tal conclusión parte de la regulación
contenida en el art. 9 de la
LIRPF. Según el mencionado precepto, una persona física será
considerada residente fiscal en España en la medida en que concurra alguno de
los siguientes criterios:
- permanencia de más de 183 días, durante el año
natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en
territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el
contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
- que radique en España el núcleo principal o la base
de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece
una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene
su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios
anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y
los hijos menores de edad que dependan de aquél.