La sentencia del TS de 4 de mayo de 2022
resuelve un recurso de casación interpuesto
contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de
21 de septiembre de 2018 (Roj: SAP AB 620/2018) y, por tanto, un recurso de apelación en el que aún no se había dictado
la sentencia del TS de 4 de marzo de
2020.
La sentencia de la Sección 1ª de la
Audiencia Provincial de Albacete, que confirma la Sala 1ª del TS, analiza una
tarjeta de crédito revolving formalizada en el año 2006, en el que el tipo
medio estaba alrededor del 20% y se había pactado una TAE del 24,50% (FD 1º in
fine) y así se fija en la sentencia como hecho probado.
La Audiencia Provincial de Albacete,
después de analizar la sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de
2015, en el fundamento de derecho tercero in fine resuelve que:
"Como se ve, el caso que contempla
el Tribunal Supremo difiere sustancialmente del que nos ocupa. Allí la TAE del
24,6% se establece en un contrato de préstamo o crédito al consumo. Sin
embargo, en nuestro caso nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito
con pago aplazado. Y es lo cierto que en este tipo de contratos el interés
medio, el normal o habitual a que se refiere el Tribunal Supremo para calificar
o no de usurario el pactado en el caso que nos ocupa, es muy similar al
aplicado por BARCLAYS BANK PLC en el contrato suscrito por las partes en 2006.
En efecto, la documentación aportada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD en el acto de
la audiencia previa - obtenida de la propia base de datos del Banco de España -
revela que en Junio de 2005 frecuentemente la TAE aplicada por las entidades
bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era
superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes
entidades bancarias superasen el 23, 24, 25 y hasta el 26%. Porcentajes que se
reproducen en la actualidad. No cabe, en definitiva, considerar que la TAE
pactada en el contrato que nos ocupa como interés remuneratorio sea usuraria ni
que fuera notablemente superior a la normal aplicada por otras entidades, lo
que impone la desestimación del recurso, y sin que proceda examinar la
pretensión invocada con carácter subsidiario desde el momento en que la
demandante renunció en su escrito de demanda de juicio ordinario reclamar
cantidad alguna en concepto de seguro de protección de pagos".
Conviene recordar que esta es la tesis
que la propia Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete ha seguido
manteniendo con posterioridad a la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo
de 2020, como, por ejemplo, en la sentencia de 26 de febrero de 2021 (Roj: SAP AB 209/2021), que realiza un riguroso análisis del producto financiero del crédito
revolving, los tipos medios que se han venido aplicando con anterioridad al año
2010 y lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal
del dinero, conforme la doctrina fijada por la Sala 1ª del TS en sus sentencias de 25 de
noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020.
Pues bien, la Sala 1ª del TS en su
sentencia de 4 de mayo de 2022 zanja definitivamente la cuestión sobre lo que
debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero en un
crédito revolving y confirma la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de Albacete de 21 de septiembre de 2018, concretando en los
apartados 4 al 7 del fundamento de derecho tercero de su sentencia, los tipos
medios habituales de esta tipología concreta de productos financieros, como es
el crédito revolving, así como lo que puede considerarse como interés
notablemente superior al normal del dinero, sobre un tipo medio alrededor del
20%, resolviendo que no puede considerarse usurario un interés pactado que esté
sobre un 23%, 24%, un 25% o, incluso, un 26% anual, resolviendo al respecto
que:
4.- En el presente caso, la
cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál
es el interés de referencia que debe tomarse como «interés normal del dinero».
La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de
crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de
los créditos al consumo en general.
5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo,
el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las
operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más
específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la
demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de
referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato
cuestionado es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso» es el general de los créditos
al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es
utilizado en la sentencia recurrida.
6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso
de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco
de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de
tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las
operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior
al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con
grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.
.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
La Sala 1ª del TS en los apartados 6 y 7
del fundamento de derecho tercero de la sentencia de 4 de mayo de 2022,
ratifica que un porcentaje que no supera el 30% entre el tipo medio de los
créditos revolving y la TAE pactada, no puede considerarse como interés
notablemente superior al normal del dinero, habida cuenta que se está
analizando en la sentencia ese porcentaje.
En la conclusión VII del informe elaborado por el Institut de I+Dret, en las conclusiones del I Congreso de Barcelona sobre el futuro del crédito revolving, se resalta la importancia de establecer una horquilla holgada entre el tipo medio de la TAE y el tipo pactado, que permita la competencia entre las entidades bancarias, con base en los promedios ya legislados por los países europeos de nuestro entorno, teniendo en cuenta el marco del crédito revolving europeo.
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Conclusión
Hay que agradecer a la Sala 1ª del TS
que haya clarificado lo que debe entenderse como interés notablemente superior
al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, para calificar
como usurario un crédito revolving, generado con ello seguridad jurídica y
confianza en el mercado financiero, en base a esa importante función de
armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la
seguridad jurídica que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el
TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos
acumulados C96/16 y C94/17.
En los apartados 6 y 7 del fundamento de
derecho tercero de la sentencia de 4 de mayo de 2022, el TS ratifica que un
porcentaje que no supera el 30% entre el tipo medio y la TAE pactada en el
contrato de crédito revolving no puede considerarse como interés notablemente
superior al normal del dinero, habida cuenta que se está analizando en la
sentencia ese porcentaje.
La sentencia de la Sala 1ª del TS de 4
de mayo de 2022 resuelve un contrato de crédito revolving formalizado en el año
2006 y tiene una especial relevancia porque el Banco de España solo publica el
índice del tipo medio que debe ser tomado como referencia para las operaciones
de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las
estadísticas del Banco de España, desde el año 2011 hasta la actualidad y, sin
embargo, en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022 se confirma
que con anterioridad al año 2011, conforme a la propia información facilitada
por el propio Banco de España, el tipo medio de la TAE estaba igualmente alrededor
del 20%.
De lo que no cabe ninguna duda es que el
TS confirma que un contrato de crédito revolving formalizado en el año 2006, en
el que el tipo medio de la TAE estaba alrededor del 20% y se había pactado con
la entidad bancaria una TAE del 24,50% (FD 1º in fine), ese diferencial no
puede considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero y no
puede en dichos supuestos aplicarse la Ley de Usura y declarar usurario el
interés pactado.